AHORA BIEN HABLEMOS UN POCO DE EL ORIGEN DE LA LEY HABILITANTE….
"De la simple lectura del elenco de normas y actividades antes reseñadas, se observa que prácticamente la Ley Habilitante 2010 le confiere al Presidente de la República un grandísimo porcentaje mayoritario de las facultades legislativas y de control que la Constitución le otorga al Poder legislativo o Asamblea Nacional y todo eso se ha logrado con el argumento o pretexto de dictar y ejecutar normas y procedimientos tendentes a atacar y resolver los problemas derivados de la emergencia por la lluvias. Pero si se hace una comparación entre la delegación para paliar o resolver los problemas de la emergencia y las otras delegaciones en materia variada y global que nada tiene que ver con dicha emergencia,"
procediendo por mis propios derechos, entre ellos el que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51, y apoyado en el interés legítimo que me confiere mi condición de ciudadana venezolana y mi profesión de abogado, condiciones estas que me imponen el derecho y la obligación de la defensa específica de las instituciones jurídicas sobre las que constitucionalmente descansa la organización de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia venezolano y de manera específica en ejercicio de la potestad y obligación que me confieren los artículos 333 y 7 de la Constitución venezolana vigente, la cual impone a todos los ciudadanos la obligación cívica de cumplir íntegramente con las normas y postulados de dicha Constitución, así como el deber de colaborar con el restablecimiento de su efectiva vigencia cuando cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, pretendiere derogarla, total o parcialmente, o dejare de cumplirla o de cualquier forma actuare en violación de sus términos y principios, y actuando con base al interés y legitimidad que tengo como Abogada para este tipo de acción y que están amplia y repetidamente reconocidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre las cuales señalo, solo a título de ejemplo, la No. 2.210, de fecha 29 de Noviembre de 2007, como depositarios directos de la jurisdicción constitucional que les atribuyen los Artículo 334 (parte final) y 336 (cardinal 1), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266, cardinal 1, ejusdem, y el artículo 25, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
Sin perjuicio de las otras causales de nulidad alegadas de diversos escritos que he leído, además señalo que el proyecto de la Ley Habilitante 2010, es nula por inconstitucional, no fue sometida en ningún momento a la consulta pública antes de su promulgación definitiva. No consta en forma alguna que hubiese sido sometido a la consulta popular ni a la opinión de la sociedad organizada, ni a la de los otros órganos del Estado, ni a la de los Estados como entes territoriales integrantes del Poder Estadal por intermedio de sus Consejos Legislativos, ni a la Municipalidades que también se verían afectadas por el ejercicio de algunas de las facultades contenidas en dicha Ley, omisiones estas que constituyen una violación flagrante de los artículos 62, 70, 206 y 211, de la Constitución, en concordancia con los artículos 6 y 19 ejusdem.Que desarrollan las pautas procedimiento y mecanismo de participación ciudadana y procedimiento para legislar del presidente de la república, no es así nada más porque lo dice el 236 en su numeral 8º Noooo!!!!
La prueba del incumplimiento por parte de la Asamblea Nacional del mandato constitucional contenido en los artículos de la Constitución antes señalados, se evidencia como un hecho público, notorio y comunicacional y así lo hago valer con base a lo dispuesto por el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo de lo decidido reiteradamente por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la No 98, de fecha 15 de Marzo de 2000 y la dictada por la Sala de Casación Civil, No. RC 00675, de fecha 07 de Noviembre de 2003.- En efecto, durante los tres (3) escasos días transcurridos entre el 14 de Diciembre de 2010, fecha de presentación del proyecto de Ley Habilitante por la Presidencia de la República a la Asamblea Nacional, y el 17 de Diciembre de 2010, fecha en la que aparece publicada dicha Ley, en ningún medio de comunicación social escrito ni radio difundido, se ha señalado que se hubiesen practicado las consultas y notificaciones exigidas por la Constitución Nacional como previas y necesarias para poder ser aprobada la referida Ley Habilitante. Dicha conducta omisiva constituye una flagrante violación del derecho a la participación ciudadana establecido como derecho constitucional con rango y categoría de derecho humano (véase artículo 19 de la Constitución) y es una clara y contundente razón más que suficiente para que dicha Ley Habilitante 2010 sea tenida como nula en forma absoluta, según lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se debe solicitar ante la honorable Sala Constitucional y sea declarado. Razones de derecho de carácter genérico. Los artículos 7 y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (denominada en lo adelante, indistintamente como ha quedado escrito o Constitución Venezolana o Constitución Nacional, o Constitución de la República, o Constitución vigente, o simplemente nuestra Constitución) establecen concurrentemente que las personas y Órganos del Poder Público en Venezuela están sujetos, ineludiblemente, al cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República. Es el denominado “principio de la legalidad de los actos del Poder Público” que rige en Venezuela y significa que los órganos de dicho Poder, es decir las Autoridades, deben ceñir todos sus actos a lo que expresamente la Constitución y demás leyes de la República expresamente le indiquen, señalen, faculten y ordenen. Forma parte también de ese principio de legalidad de los actos del Poder Público, el que dichos entes, Autoridades y Funcionarios Públicos no pueden, como sí ocurre en el caso de los particulares, realizar ninguna actividad que no esté expresamente permitida por la ley (contrariamente en el caso de los particulares, éstos pueden hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la Ley).
El artículo 25 de la Constitución venezolana establece, de manera categórica, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscaba los derechos garantizados por la Constitución y la ley ES NULO. Por otra parte, más adelante, el artículo 138 de dicha Constitución expresa textualmente que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, y el artículo 139 ejusdem sentencia que “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual, por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley”, lo que más sencillamente significa que el abuso y la desviación de poder están prohibidos y son sancionables en caso de incurrirse en ellos.
Ahora bien, es indiscutible en derecho que cuando la Asamblea Nacional delega en el Presidente de la República la facultad legislativa, le transfiere también las obligaciones y las cargas inherentes a esa facultad delegada, entre ellas la de garantizar el ejercicio del varias veces citado derecho constitucional y derecho humano de la participación ciudadana y de los órganos del Estado a que se refieren el Preámbulo y los artículos 6, 62, 70, 206 y 211 constitucionales, entre otros. Dicho en palabras sencillas, si la Asamblea le otorga al Presidente la facultad o función legislativa, unido a ello le transfiere también, con las naturales limitaciones por las diferencias del órgano, las cargas y obligaciones que son inherentes a esa actividad legislativa, establecidas en la misma Constitución. No podría ser de otra manera, pues la Asamblea no tiene facultad para “exonerar” o “liberar al Presidente de la República de dar cumplimiento a esa carga constitucional consistente en la consulta y la participación ciudadana y la de los Órganos y Entes públicos en forma previa para la formación de la leyes, contemplada en los artículos 6, 62, 70, 206 y 211 Constitucionales, entre otros. Si el Constituyente hubiese querido otorgar esa “exoneración” o “liberación”, lo hubiese dicho expresamente en su texto. De la simple lectura del elenco de normas y actividades antes reseñadas, se observa que prácticamente la Ley Habilitante 2010 le confiere al Presidente de la República un grandísimo porcentaje mayoritario de las facultades legislativas y de control que la Constitución le otorga al Poder legislativo o Asamblea Nacional y todo eso se ha logrado con el argumento o pretexto de dictar y ejecutar normas y procedimientos tendentes a atacar y resolver los problemas derivados de la emergencia por la lluvias. Pero si se hace una comparación entre la delegación para paliar o resolver los problemas de la emergencia y las otras delegaciones en materia variada y global que nada tiene que ver con dicha emergencia, entonces sacamos como conclusión que estamos en presencia de una desviación de poder, pues la delegación legislativa que se ha solicitado, supuestamente en forma principal para resolver los problemas derivados de dicha emergencia, ha sido utilizada para obtener autorización legislativa para otras numerosísimas materias de orden legislativo y constitucional que merman sustancialmente la potestad legislativa del Parlamento. Por tal razón, la Ley Habilitante 2010 es totalmente nula por inconstitucional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caso de abuso y desviación de poder.-
Es también un hecho público, notorio y comunicacional, que apareció publicado profusamente en la prensa escrita y reseñada en los noticieros, de los días 18 de Diciembre de 2010 y algunos días subsiguientes, que una vez aprobada la Ley Habilitante 2010, el Presidente de la República y algunos personeros de la Asamblea habrían declarado que con la aprobación de la Ley Habilitante, ahora los Diputados de la Oposición no podrían hacer leyes. En efecto, en la reseña periodística aparecida en el Diario “El Nacional”, de fecha 18 de Diciembre de 2010, página 1-2, extremo inferior derecho, titulada “Chávez advierte a la oposición que estará anulada en la AN” se lee: “…Durante la clase inaugural del Instituto Superior de Estudios Políticos del PSUV, Chávez se jactó de que los diputados electos de oposición, al menos en año y medio, no podrán frenar la promulgación de leyes de fortalecimiento de su proyecto político. “No podrán hacer ni una ley, pitiyanquis. Vamos a ver cómo van a hacer leyes ahora”. En igual sentido, en el Diario “El Nuevo País”, en página 21 de la edición correspondiente al día 19 de Diciembre de 2010, en la reseña periodística elaborada por Xiomara Borges, titulada “Frases célebres sobre aprobación de la Habilitante”, se lee: “… Con la frase que simula la sagacidad de la iguana “cayendo y corriendo”, el Jefe de estado, Hugo Chávez, recibió de manos de la presidenta de la Asamblea Nacional (AN), la sancionada Ley Habilitante.- Después de agradecer a los “diputados revolucionarios” el haber aprobado su solicitud en tiempo record, contrapuso a las llamadas “leyes cubanas”, las leyes “anti pitiyanquis”. “No podrán hacer ni una Ley, pitiyanquis … vamos a ver cómo van a hacer leyes ahora” (refiriéndose al bloque de parlamentarios de la oposición que tomarían posesión el siguiente 5 de enero de 2011. Pocas horas antes, la Presidenta del parlamento, Sra. Cilia Flores, dijo: “con 18 meses pudiera, las personas afectadas, tener la confianza de que el Presidente tendrá las herramientas en sus manos y el apoyo nuestro para continuar dando esa respuesta de solución…” También en el Diario “El Nuevo País” de fecha 30 de Diciembre de 2010, página 21, en reportaje titulado “Varela: diputados de la MUD “no podrán hacer nada”, se lee: “La diputada (PSUV) Iris Varela reiteró este martes que los 65 diputados electos no afectos al proceso revolucionario “no podrán hacer absolutamente nada en la nueva Asamblea Nacional”… Varela, vicepresidenta de la Comisión de Política Interior, declara que todas las leyes orgánicas que se necesiten en el país las puede sacar el presidente Hugo Chávez a través de la Ley Habilitante que fue otorgada recientemente por el Parlamento por un período de 18 meses, sin la presencia de los diputados de la oposición…”
De acuerdo a lo anterior, es evidente que si bien es cierto que la Asamblea tiene facultad para otorgar leyes habilitantes, en el presente caso se observa que tanto de parte del Presidente como de personeros de la Asamblea, ha existido una oculta motivación en la solicitud y aprobación de la Ley Habilitante 2010, consistente en mermar las facultades legislativas de la nueva Asamblea en función de neutralizar la actividad de los diputados de la llamada oposición, lo cual constituye simultáneamente tanto una desviación como un abuso, de poder, lo que hace que la citada Ley Habilitante 2010 sea nula de nulidad absoluta según lo establece expresamente el artículo 139 de la Constitución Nacional
¿¿¿PUEDE UNA LEY HABILITANTE SER CONSTITUCIONAL CUANDO LESIONA LOS DERECHOS HUMANOS DE UNOS PARA FAVORECER A OTROS????
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Análisis de la ley del Decreto Ley de Costos y Precios Justos
La actual situación de altos costos presentes en el mercado, vivida en nuestro país, ha llevado al gobierno nacional a idear mecanismos para poder tomar el control de estos cada vez más altos precios y tratar de regularlos.
El decreto ley de costos y precios justos es una de estas medidas implementadas. Esta ley nace en la búsqueda de poder acabar con la usura, especulación y acaparamiento, que son según la opinión del gobierno los causantes de las alzas en la inflación en la economía nacional. Este fin que se busca con la implementación de esta ley es un fin noble y compartible ya que las actividades de usura, especulación y acaparamiento aparte de ser delitos económicos establecidos en la constitución, afectan directamente la economía de todos los venezolanos de forma negativa, siendo la clase más humilde los más afectados.
A pesar que los fines que persigue esta ley son nobles y compartible, se presenta al leerla y analizarla ciertas interrogantes y ambigüedades, además que si nos basamos en un estudio más congruente y estadístico de la variación de la inflación en la economía y dejando a un lado fanatismos y parcialidades, nos damos cuenta que no solo los factores de usura, especulación y acaparamiento son los culpables de la alta inflación y que no todas las empresas y establecimiento incurren en estos delitos que más bien son un sector casi minoritario los que se les ha podido comprobar que incurran en ellos.
No se puede dejar de lado que vivimos en una situación económica muy variante y que hay otros factores que hacen que la inflación aumente cada mes.
En esta ley se busca mantener la estabilidad de los precios mediante normativas aplicadas a sujetos públicos o privados exceptuando a los bancos e instituciones financieras. Se establece en esta ley que se buscara establecer mecanismos de control a EMPRESAS QUE TENGAN GANANCIAS EXCESIVAS, y surge aquí una de las primeras interrogantes, ¿a que se le considera ganancia excesiva? ¿Bajo qué patrón se medirá cuando una ganancia es excesiva o no? EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY DEREMINARAN LOS COSTOS Y PRECIOS LA SUPERINTENDENCA DE COSTOS Y PRECIOS. ¿No es acaso un monopolio de Estado lo que se está creando? O es que ¿El Estado es capaz de determinar cuánto se necesita de inversión y las divisas que se requieren para la producción de todas y cada una de las empresas del país? ¿Es que ya no hemos visto un elevado incremento en los productos desde que el Estado tiene en sus manos el monopolio de las DIVISAS en el país? Ejemplificare algo más común en el día a día de la familia Venezolana: ¿Sabe el Estado cuanto se gasta en la cesta básica de un hogar Venezolano? ¿Si en una familia de 4 personas 2 son niños y 2 adultos cuanto comen cada niño para tener un buen desarrollo, y los adultos una alimentación acorde la actividad que desempeñan si laboran ambos? O si ¿solo labora 1 porque el otro enfermo, o si esta familia de 4 es 2 niños y un adulto mayor y el otro labora o si son 3 niños y solo labora uno? Pues es solo cada familia quien determina sus gastos mensuales en su alimentación, y ¿si no posee en vivienda propia?
No se puede dejar por fuera consideraciones que influyen directamente en este aspecto, como por ejemplo empresas que se basen en materias primas importadas las cuales están sujetas a consideraciones de mercado, precios, inflación y medidas económicas de otras naciones, así como la facilidad de adquisición y transporte que pueden tener unas y otras industrias. Otro aspecto que se debe considerar es la calidad que puede presentar un producto de una determinada industria con respecto al mismo producto fabricado por otra industria competidora, y de aquí surge otro aspecto la libertad de competición entre las industrias, así como la consideración inicial que es que una industria que presenta un producto de mejor calidad es porque cuenta con mejores procesos de fabricación lo que representa mayor inversión y por lo tanto tiene el derecho de ofertar un precio más alto al de otro producto de menor calidad. Un aspecto que ya se toco es la dependencia de mercados internacionales debido a la dependencia valga de la redundancia a las importaciones, esto como las conocidas dificultades de trámite de divisas afecta en gran parte las alteraciones que pueda tener el precio de un producto en el mercado que inicialmente fue adquirido bajo un estudio económico que establecía una ganancia pero que debido a retardos en procesos de adquisición de divisas, nacionalización y demás aspectos aduanales, se ha modificado para garantizar la rentabilidad de la venta de dicho producto.
Estos son aspectos que no se toman en cuenta en esta ley o por lo menos no están claros lo que respecta a su manejo. A lo que caemos a una nueva interrogante parecida a la inicial ¿A que se le llama precio justo? NO SE PUEDE BENEFICIAR A UN GRUPO BASÁNDOSE EN PERJUDICAR A OTRO GRUPO, ambos deben ser sujetos de protección de la ley entonces cual ES LA EQUIDAD REINANTE DE LOS PRINCIPÌOS DE ESTA LEY EN EL ARTICULO 6 es razonable y se da todo el apoyo que se busque proteger a los compradores y/o consumidores que es el objetivo teórico principal de esta ley, pero no se puede esgrimir eso perjudicando o forzando a los productores y comercializadores, ya que lo que se nombra mucho en esta ley como precio justo debe ser uno que favorezca las necesidades de ambos grupos siempre tomando en cuenta la realidad económica del país así como del mundo.
Se establece que se creara un registro nacional de precios, bienes y servicios además de una superintendencia nacional de costos, que será el ente que se encargara de hacer cumplir esta ley así como de entes descentralizados que ayudaran a la superintendencia, caminando así un poco en contra de la corriente de centralización que ha venido tomando el gobierno nacional. Se habla en esa ley de las atribuciones que tendrá esta superintendencia pero no se establece si las grandes organizaciones tales como FEDECAMARA, CONINDUSTRIA, FEDENAGA entre otras, así como SINDICATOS y FEDERACIONES formaran parte de esta SUPERINTENDENCIA ó si tendrán participación en la toma de decisiones y si llegaran a tenerla ¿cómo sería? Estos entes del sector privado así como federaciones y sindicatos del sector público y privado deben formar parte activa de esta superintendencia o por lo menos de las decisiones sobre las normativas y regularizaciones porque son los afectados directos de dichas normativas y de las sanciones que pudieran acarrear.
Como se menciono en un principio esta ley posee un fin teórico noble y compartible pero tiene detalles que no quedan claros o quedan en el aire, además de la poca participación que se establece de sectores económicos directamente involucrados en la economía y que se verán afectados por esta ley y por los mecanismos que establezca la superintendencia, QUE A DECIR VERDAD LA CREACIÓN DE ESTA SUPERINTENDENCIA SE PUEDE LLEGAR A CONSIDERAR HASTA INNECESARIA ya que mucha de las competencias que se les dará son ya realizadas por entes como el SENIAT y el INDEPAVIS que pudieron fácilmente ser los entes administradores de esta nueva ley. SERIA PUES CREAR MÁS CARGOS Y ORGANISMOS BUROCRÁTICOS CABE DESTACAR QUE SON INNECESARIOS.
Si se logra el objetivo primordial de esta ley sería una gran ayuda para nuestra economía, pero analizándola y examinándola se pueden vislumbrar futuros conflictos con su aplicación, ya que su interpretación se presta a confusión y desacuerdos por la ambigüedad de alguno de sus artículos y la omisión de aspectos que influyen directamente en la determinación de los precios así como la poca participación en teoría de diversos sectores de la economía.
Una vez más el monopolio comercial lo tiene el Estado y lejos de ser cada vez más descentralizados vamos en retroceso del proceso de descentralización que habíamos adquirido en décadas anteriores.
Recordemos que según nuestra Constitución en los Principios fundamentales, articulo 3 que El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de su voluntad popular, la constitución de una SOCIEDAD JUSTA y amante de la paz, la PROMOCION DE LA PROSPERIDAD Y EL BIENESTAR DEL PUEBLO Y LA GARANTIA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES CONSAGRADOS EN ESTA CONSTITUCION, el art 7 que la Constitución es la norma SUPREMA, DE LOS DERECHOS HUMANOA Y GARANTIAS Y DE LOS DEBERES el articulo 19 El Estado garantiza a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible e inter dependiente de los derechos humanos su respeto y garantía son obligatorios por los órganos del poder público de conformidad con esta constitución y con los tratados en derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que lo desarrollan…. Y el art. 21 Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social o aquellas que en general, tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; el art. 30 El estado tendrá la obligación de indemnizar íntegramente a las víctimas de violaciones de derechos humanos, que les sean imputables, o a sus derechohabientes incluido el pago de daños y perjuicios; y el art.55 toda persona tiene derecho a la protección del Estado…….
De manera pues que con toda esta exposición no pueden ser sujetos de protección unos y otros no. ¿ES NULA ESTA LEY? O ¿SOLO ES CONSTITUCIONAL PORQUE VIA HABILITANTE INVOCANDO AL 236 ORDINAL 8º FACULTA AL PRESIDENTE PARA LEGISLAR Y SOLO POR ESO ES CONSTITUCIONAL? Y ESE MISMO ARTICULO DE LA (CRBV) EL 236 POR CASUALIDAD NO DICE: "Sonatribuciones y obligaciones del presidente o presidenta de la Republica": 1º Cumplir y hacer cumplir esta Constitucion y la ley. 2º Dirigir la accion de gobierno 4º Dirigir las relaciones exteriores de la republica y CEREBRAR Y RATIFICAR LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES.
NO SOLO FACULTA AL PRESIDENTE PARA LEGISLAR SINO PARA OTRAS COSAS QUE AL PARECER EL PRESIDENTEA VENIDO OLVIDANDO.
Tema: ¿¿¿PUEDE UNA LEY HABILITANTE SER CONSTITUCIONAL CUANDO LESIONA LOS DERECHOS HUMANOS DE UNOS PARA FAVORECER A OTROS????
LEY HABILITANTE ¿CONSTITUCIONAL???
Karla Henriquez | 25.09.2011
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LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (4)
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